Detalle del documento
Código referencia: |
ES.30030.AHP/159 | ||
Título: |
Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
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Fecha inicial: |
1980
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Fecha final: |
1992
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Nivel de descripción: |
Fondo
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Rango inicial: |
1
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Rango final: |
4439
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Historia institucional: |
El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo se crea por Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero.
Con su creación se institucionaliza la figura de la mediación, basada en los presupuesto de imparcialidad del mediador y la libre aceptación de su actuación por los interesados.
La creación de Tribunales Arbitrales Laborales viene avalada por la fructífera experiencia en otros países y por la propia Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), que, en su recomendación número noventa y dos, propugna el establecimiento de arbitrajes voluntarios. Estos órganos que se crean unen a la garantía de la necesaria formación jurídica de su Presidente, la presencia en los mismos de Vocales designados por trabajadores y empresarios.
Serán funciones de este Instituto, además de las de mediación, arbitraje y conciliación, las siguientes:
a) El depósito de Estatutos de los Sindicatos de Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales.
b) El depósito de las actas relativas a elecciones de Órganos de Representación de Trabajadores en la Empresa y de los datos relativos a representatividad de las Asociaciones Empresariales.
c) El depósito de los Convenios y demás acuerdos colectivos concluidos entre empresarios y trabajadores o entre Sindicatos y Asociaciones Empresariales.
d) Las inherentes a la expedición de certificaciones de la documentación en depósito
Con sede en las capitales de provincia y localidades donde haya Magistratura de Trabajo, se crean, dentro del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Tribunales de Arbitraje Laboral, integrados por un Presidente y dos Vocales. Todos ellos actuarán conjuntamente. El Presidente será un funcionario público, Licenciado en Derecho, y los Vocales serán designados, uno, por los Sindicatos de Trabajadores, y otro, por las Asociaciones de Empresarios.
Será designado Secretario un funcionario público, que actuará sin voto.
Podrán crearse, además, Tribunales en localidades donde no exista Magistratura de Trabajo, cuando el volumen de asuntos lo aconseje.
Los empresarios y trabajadores podrán someter a los Tribunales Arbitrales Laborales todas las controversias, tanto individuales como colectivas de trabajo, que surjan entre ellos, sin otras limitaciones que las que se establezcan reglamentariamente.
Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral ante la Magistratura de Trabajo el intento de celebración del acto de conciliación,en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante un funcionario Licenciado en Derecho. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes litigantes.
Los trabajadores y empresarios podrán solicitar del Instituto la designación de un mediador imparcial en cualquier momento de una negociación o de una controversia colectiva.
La Administración laboral podrá exigir al Instituto la designación de un mediador, cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de los interesados.
Todo ello sin perjuicio de las facultades que en materia de mediación tiene atribuidas la Inspección de Trabajo. Se considera antecedente de esta intitución la Magistratura de Trabajo, organización creada el 13 de mayo de 1938, en plena Guerra Civil Española, por Pedro González-Bueno y Bocos Ministro de Acción y Organización Sindical. Con su creación el Estado asume las competencias asignadas a los Jurados Mixtos de Trabajo y los Tribunales Industriales, De esta manera las relaciones laborales pasa a ser objeto de una administración judicial especializada e independiente de cualquier tipo de política. A partir del año 1995 la función de conciliación se transfiere a las Comunidades Autónomas, recogiéndolas una Sección de Conciliación dependiénte de la Dirección General de Trabajo u organismo equivalente.
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159.01. / Expedientes de elecciones sindicales |