Detalle del documento
Código referencia: |
58.02.03 | ||
Título: |
Procesos de divorcios de la Audiencia Provincial de Murcia. (1932-1938)
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Fecha inicial: |
1932
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Fecha final: |
1938
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Nivel de descripción: |
Serie
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Volumen y soporte unidad de descripción: |
10-Caja(s)
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Historia institucional: |
La Constitución republicana de 1931 recogía en su articulo 43 que "...el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa". La Ley de divorcio de 25 de febrero de 1932 supuso su regulación por primera vez en España. En los casos contenciosos la fase de instrucción del procedimiento competía al Juzgado de de Primera Instancia que correspondiese de acuerdo con el domicilio conyugal , pero la vista tenía lugar en la Audiencia Provincial o Salas Civiles de las Audiencias Territoriales. En los supuestos consensuales era el mismo Juzgado de Primera Instancia el encargado de dictar sentencia. El final de la Guerra Civil y la implantación en todo el territorio del régimen franquista en todo el territorio llevó a la supresión de este derecho por Ley de 23 de septiembre de 1939, que declaraba nulas todas las sentencias de divorcio dictadas en aplicación de esa Ley a instancia de una de las partes. En la breve exposición de motivos de quedaba justificada la derogación la Ley del divorcio por ser radicalmente opuesta al profundo sentido religioso de la sociedad española. Siguiendo este criterio, los Tribunales Eclesiásticos pasaron a ser los únicos competentes para declarar la nulidad de un matrimonio.
Las uniones civiles celebradas durante la vigencia de la Ley que se deroga y en que uno o ambos de los cónyuges se hallasen divorciados¿, se entenderán disueltas para todos los efectos civiles (Disposición transitoria segunda).
La patria potestad de los hijos nacidos de las segundas o ulteriores uniones civiles, corresponderá, en el caso de disolución de ésta, al que por mutuo acuerdo determinen sus propios padres y, a falta de acuerdo, al que el Juez designe. Dichos hijos, en el caso de disolución de las referidas uniones civiles, gozarán, por concesión de la Ley, de la condición que tuvieran al ser declarada la disolución. (Disposición transitoria tercera).
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Nota de publicaciones: |
GAYÁN FÉLEZ, Xavier: La institución familiar en el marco de la documentación judicial: accesibilidad y posibilidades de investigación. En Actas del Congreso Los Archivos Judiciales en la Modernización de la Administración de Justicia. Sevilla, 2007.
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