Detalle del descriptor
Nombre de Entidad Autorizado: |
Junta Electoral Provincial de Murcia
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Lugar de fundación: |
Murcia (España)
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Historia: |
En el marco de la reforma política, el Real Decreto-Ley, de 18 de marzo de 1977, regula la organización electoral, creando una Junta Electoral Central, Juntas Electorales Provinciales y Juntas de Zona, a las que, más tarde, se añadieron las Juntas Electorales de las Comunidades Autónomas. A estas Juntas corresponde la administración del censo, la organización de las secciones y mesas electorales, la dirección del proceso electoral, incluyendo el control sobre el ejercicio de las libertades públicas durante el periodo, el escrutinio general y la proclamación de efectos.
Además en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, establece que corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona : Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la mencionada Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia, ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en la citada Ley.
Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:
a. Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b. Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
c. Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la citada Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
d. Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás casos, se elevará las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
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