Detalle del documento

Código referencia:
ES.30030.AHP/473
Título:
Junta Local del Servicio de Libertad Vigilada de Cieza
Fecha inicial:
1943
Fecha final:
1969
Nivel de descripción:
Fondo
Volumen y soporte unidad de descripción:
2-Fichero(s) manual(es)
Historia institucional:
Por Decreto de 22 de mayo de 1943 (BOE, 10 de junio de 1943) se crea en el Ministerio de Justicia el Servicio de Libertad Vigilada. En su artículo séptimo se recoge que: "En todos los municipios de España existirá una Junta Local del Servicio de Libertad Vigilada, presidida por un Juez de designación del Ministerio de Justicia donde hubiere varios y el Juez Municipal en los ayuntamientos rurales. La integrarán: Un representante del Ayuntamiento, el Comandante del Puesto de la Guardia Civil, el Jefe del establecimiento penitenciario, si lo hubier, el Jefe Local y de Investigación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., y el Jefe de la Oficina Local de Colocación. Actuará de Secretario el del Juzgado Municipal en los ayuntamientos rurales y un secretario judicial designado por el Ministerio de Justicia cuando haya varios de ellos en la localidad". La Orden de 24 de marzo de 1944 por el que se aprueban las normas reguladoras del Servicio de Libertad Vigilada establece en la norma 32 que: "En cada provincia existirá un Junta Provincial de Libertad Vigilada que tendrá las facultades jurisdiccionales sobre el territorio de la provincia y al mismo tiempo funcionará como Junta Local de la capital. El Presidente de la Junta Provincial tendrsa el carácter de Delegado Provincial de Libertad Vigilada". El Decreto de 26 de abril de 1944 (BOE de 6 de mayo) modifica el de 22 de mayo de 1943 que creaba el Servicio de Libertad Vigilada. En su artículo 2º se establecía que: "Las Juntas Locales de Libertad Vigilada de municipios que tengan juzgados de paz, se agruparán por demarcaciones judiciales, integrándose en una sola con la correspondiente al Juzgado de Instrucción, municipal o comarcal de quien dependa". En el apartado d) de este artículo 2º se determina "agrupar en una sola Junta Local varias de esta clase que correspondan a la demarcación del mismo juzgado de Primera Instancia. En este caso, la Junta actuará en la población en la que radique dicho Juzgado y su Presidente sera el Juez de Primera Instancia respectivo". El artículo 3º indica que: "Las juntass de libertad vigilada que se constituyan en los juzgados de instrucción de la capitales de provincia por agrupación de losas juntas de los juzgados de paz de su demarcación, extinguidas por el artículo anterior, asumirán cuantas funciones les están encomendadas a las juntas provinciales, a excepción de las prevenidas en el artículo quinto de esta orden. En las poblaciones donde hubiere más de un juzgado, el Servicio de Libertad Vigilada estará adscrito al Juzgado Decano". En el artículo 5º establece que: "Las facultades jurisdiccionales e inspectoras del Servicio de Libertad Vigilada denro del territorio de cada provincia quedarán adscritas a los presidentes y fiscales de las audiencias en la forma que se determine por este Ministerio (de Justicia)". Las Juntas se suprimen por Orden del Ministerio de Justicia de 29 de noviembre de 1954 por la que se modifica la organización del Servicio de Libertad Vigilada (BOE de 20 de diciembre de 1954), pasando sus competencias a los Juzgados de Instrucción.

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